ORDEN de 5 de
junio 2002,de la Consejería de Educación y Cultura por la que ordena y organiza
las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno.
La Ley Orgánica 1/1990,de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, establece la posibilidad de que las
personas adultas cursen el Bachillerato en los centros ordinarios, siempre que
estén en posesión de la titulación requerida y prevé asimismo la posibilidad de
que estas personas, para cursar el Bachillerato, dispongan de una oferta
específica organizada de acuerdo con sus características. El Bachillerato en un régimen nocturno es
una de las medidas que han de formar parte de esta oferta específica.
El Real Decreto 3474/2000, de 29 de
diciembre, modifica el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, que establece
la estructura del Bachillerato, y el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre,
que establece las enseñanzas mínimas de Bachillerato.
Las enseñanzas de Bachillerato en régimen
nocturno se orientan a las personas adultas y, en general, a cuantos están en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria y no puedan acudir a
los centros ordinarios en horario diurno por circunstancias especiales.
Una larga experiencia en este tipo de
estudios nocturnos aconseja la oferta de un
modelo, más conforme con las posibilidades de la mayoría de quienes
acuden a este régimen, y según el cual las materias correspondientes a los dos
cursos de Bachillerato se distribuyen y agrupan, para cada modalidad, en tres
bloques, cada uno de los cuales se desarrolla y cursa en un año académico.
En consecuencia, la presente Orden establece
las condiciones en las que ha de realizarse la impartición de enseñanzas de
Bachillerato en régimen nocturno a partir del curso 2002/2003, actualiza las
disposiciones referidas a la autorización a los centros, las condiciones de
acceso y permanencia de los alumnos, la normativa aplicable en cuestiones de
evaluación, calificación y titulación, así como, la distribución del horario
semanal de cada curso entre las diferentes materias que forman el currículo del
Bachillerato, la programación de las enseñanzas y la movilidad entre los
diversos regímenes de enseñanzas de Bachillerato.
En virtud y en atención a las facultades
conferidas en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración
de la Comunidad de Castilla y León DISPONGO:
Artículo 1.–
Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto la
ordenación y organización de las enseñanzas del Bachillerato en régimen
nocturno y será de aplicación en los centros educativos de Castilla y León.
Artículo 2.–
Finalidad del Bachillerato nocturno.
El Bachillerato tendrá como finalidad la
formación integral de los alumnos, proporcionándoles una madurez intelectual y
humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar
sus funciones sociales con responsabilidad y competencia, capacitándoles ,
igualmente, para su incorporación a los estudios universitarios, a la formación
profesional de grado superior o a la vida activa.
Artículo 3.–
Autorización.
Artículo 4.–
Acceso de los alumnos: Condiciones personales.
1.– Podrán realizar estudios de Bachillerato
en régimen nocturno las personas que tengan dieciocho años cumplidos en el
momento de la matrícula o que los cumplan en el año natural en que se
matriculan.
2.– También podrán realizarlo las personas
mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que acrediten fehacientemente
su condición de trabajadores; para ello deberán presentar certificación de la
Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que
estuvieran afiliados.
3.– Asimismo, podrán matricularse los que,
estando en las condiciones de edad señaladas en el punto anterior, se
encuentren en circunstancias excepcionales que les impidan realizar estudios de
Bachillerato en régimen ordinario. La excepcionalidad será apreciada por el
director del centro en el que el alumno vaya a cursar estos estudios, para lo
que se podrá recabar del alumno los documentos que se estimen pertinentes. De
las matrículas autorizadas, conforme a lo previsto en este punto, el director
del centro dará cuenta a la Inspección Educativa en los diez días siguientes a
la finalización del período de matrícula.
Artículo 5.–
Acceso de los alumnos: Condiciones académicas.
1.– Podrá acceder al Bachillerato en régimen
nocturno el alumnado que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo
4.º, cumpla además alguno de los requisitos siguientes:
a) Estar en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
b) Estar en
posesión del título de Técnico después de cursar la Formación Profesional de
grado medio, según lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 1/1990,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
c) Haber
superado los estudios del primer ciclo del Programa Experimental de la Reforma
de las Enseñanzas Medias.
d) Estar en
posesión del título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional de Primer
Grado.
e) Estar en
posesión del título de Técnico Auxiliar tras cursar un módulo profesional
experimental de nivel 2.
f) Haber
aprobado el 2.º curso de Bachillerato Unificado y Polivalente o que, habiéndolo
cursado, tengan, como máximo, dos asignaturas pendientes.
g) Haber
superado los cursos comunes de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios
Artísticos, de acuerdo con las equivalencias establecidas en los artículos 14 y
48 del Real Decreto 986/1991, para las enseñanzas que se extinguen.
2.– Los alumnos podrán incorporarse a los
estudios del Bachillerato en el curso que les corresponda conforme a las
equivalencias establecidas en los Anexos I y II del Real Decreto 986/1991 de 14
de junio, por el que se aprueba el calendario de la nueva ordenación del
sistema educativo.
Artículo 6.–
Solicitud de plaza y matrícula.
1.– En los centros docentes sostenidos con
fondos públicos el procedimiento de admisión para el régimen de Bachillerato
nocturno será el mismo que, con carácter general, se aplica para el
Bachillerato en régimen diurno.
2.– La formalización de la matrícula se
efectuará por bloque según el modelo establecido en el centro, en los
mismos plazos que los arbitrados para el régimen diurno.
3.– Según lo establecido en los apartados 2.2
y 4 de la Orden de 10 de julio de 1995,que regula la adaptación del currículo
de la Educación Física, los alumnos mayores de veinticinco años o que cumplan
esa edad en el período para el que formalizan la matrícula podrán formular la
solicitud de dispensa de la materia de Educación Física ante la dirección del
centro en el momento de formalizar su matrícula
4.– Los alumnos no estarán sometidos a la
limitación temporal de permanencia de cuatro años del régimen diurno.
5.– Cuando el alumno esté en posesión del
título de Técnico, tras cursar Formación Profesional Específica de Grado Medio,
los directores de los Institutos de Educación Secundaria aplicarán, si procede,
las convalidaciones de módulos profesionales con materias de Bachillerato
previstas en el Anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril de 1998.
Artículo 7.–
Organización.
1.– Las enseñanzas correspondientes a los dos
cursos de Bachillerato podrán organizarse, en el régimen de estudios nocturnos,
de acuerdo con el siguiente modelos:
Modelo
A, según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de
Bachillerato se distribuyen y agrupan en los tres bloques que, para cada
modalidad, se establecen en el Anexo I de la presente Orden y cada bloque se
cursa en un año académico. El horario semanal dedicado a cada materia será el
que, asimismo, se indica en el citado Anexo.
Artículo 8.– Movilidad entre los Modelos A y B del régimen nocturno.
1.– Los alumnos del régimen nocturno podrán
solicitar el cambio entre los Modelos A y B. La autorización corresponderá al
Director del centro en el que se solicite la incorporación al nuevo modelo.
Para el cambio se tendrán en cuenta los criterios de evaluación y promoción
específicos de este régimen. Los alumnos conservarán las materias evaluadas
positivamente y se incorporarán al bloque o curso que les corresponda, de
manera que en ningún caso superen el máximo de dos materias pendientes de los
anteriores.
2.– En el Expediente Académico y Libro de
Calificaciones del alumno se extenderá diligencia, firmada por el Secretario y
visada por el Director, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio
de Modelo en el régimen nocturno de acuerdo con lo previsto en la presente
Orden.
Artículo 9.–
Cambio de opción o modalidad en el régimen nocturno.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14
del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la
estructura del Bachillerato, las condiciones en las que un alumno pueda cambiar
de modalidad al pasar de un curso a otro o de un bloque a otro, serán:
1.– En el Modelo A:
·
Deberá
cursar las materias comunes del bloque al que se incorpora y, en su caso, las
de los anteriores no superadas.
·
Además,
deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad, tanto del bloque al
que se incorpora como de los anteriores, exceptuando aquellas que por ser
coincidentes en ambas modalidades hubieran sido aprobadas.
·
Se
computarán como materias optativas de la nueva modalidad la o las optativas
cursadas y superadas, así como las materias específicas de la modalidad que
abandona, cursadas y aprobadas y no coincidentes con materias propias de la
nueva modalidad.
2.– En el Modelo B:
·
Deberá
cursar las materias comunes del segundo curso y, en su caso, las del primero
que no hubieran superado.
·
Además,
deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad, tanto las de primero
como las de segundo, exceptuando aquellas que por coincidir en ambas
modalidades hubieran sido aprobadas en el primer curso de la modalidad que
abandona.
·
Se
computarán como materias optativas de la nueva modalidad la optativa cursada y
superada en primero , así como la materia o materias específicas de la
modalidad que abandona cursadas y aprobadas en primero, y no coincidentes con
materias propias de la nueva modalidad.
3.– Si en el proceso de cambio de opción o
modalidad se produjera incompatibilidad horaria para cursar materias con la
misma denominación, o cuyos contenidos sean total o parcialmente progresivos,
los departamentos didácticos correspondientes asumirán las tareas de apoyo y
evaluación establecidas para la atención de los alumnos con la materia
pendiente.
4.– De los cambios de opción o modalidad se
extenderá diligencia , firmada por el Secretario y visada por el Director, en
la documentación académica .
Artículo 10.–
Movilidad entre los diversos regímenes de enseñanzas de Bachillerato.
1.– Los alumnos se podrán incorporar a las
enseñanzas en régimen nocturno desde el diurno o el de distancia respetando las
condiciones de promoción existentes en el régimen del que provengan. La
incorporación desde el régimen diurno se hará de acuerdo con lo que establece
el Anexo III.
2.– Los alumnos procedentes del Bachillerato
en el régimen de distancia conservarán las calificaciones de las materias
superadas en el mismo al integrarse en el régimen nocturno.
3.– Si alguna de las materias optativas
pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese
en el nocturno , el alumno deberá sustituirla por otra de las materias
optativas que aparecen en los Anexos I y II de la presente Orden.
4.– Los alumnos que desde el régimen nocturno
se incorporen al diurno lo harán en las condiciones de promoción de este último
régimen. El alumno repetirá el primer curso si le quedan pendientes más de dos
materias de este curso, repetirá el segundo curso si le quedan pendientes más
de tres materias, entendiendo por materias todas las que conforman cada curso
del régimen diurno.
5.– En el expediente académico y Libro de
Calificaciones del alumno se extenderá diligencia, firmada por el Secretario y
visada por el Director, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio
de régimen de enseñanza de acuerdo con lo provisto en la presente Orden.
Artículo 11.–
Enseñanzas de Religión y actividad de estudio alternativa a la Religión.
1.– La enseñanza de la Religión, de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será
materia de oferta obligada para los centros y de carácter voluntario para los
alumnos. tendrán que cursar, de acuerdo
con lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que
se regula la enseñanza de Religión y en la Resolución de la Dirección General
de Renovación Pedagógica de 16 de agosto de 1995, la actividad de Sociedad,
Cultura y Religión, cuyo currículo es el determinado en la citada Resolución.
Al formalizar la matrícula, los padres o tutores de los alumnos o los propios
alumnos, cuando sean mayores de edad,
manifestarán su elección al respecto.
2.– La actividad de Sociedad, Cultura y
Religión será encomendada a los profesores de la especialidad de Filosofía.
Artículo 12.–
Programación de las enseñanzas.
2.– Asimismo , en aquellos centros que tengan
autorizado el Modelo A , la Programación General Anual deberá prever, para los
alumnos del tercer bloque, un período de tiempo de atención a los mismos
después del proceso de evaluación final, con el fin de que los departamentos didácticos
implicados puedan profundizar en las materias objeto de las pruebas de acceso a
la Universidad.
Artículo 13.–
Función tutorial.
1.– La función tutorial y orientadora, que forma parte de la función
docente, se desarrollará a lo largo del Bachillerato.
2.– Cada grupo de alumnos tendrá un profesor
tutor. En el horario lectivo de este profesor se incluirá una hora semanal para
el desarrollo de las actividades de tutoría con los alumnos; estas actividades
se realizarán de acuerdo con las características y necesidades del alumnado, de
forma individualizada e inmediatamente antes del inicio de las clases.
3.– En los proyectos curriculares de cada
centro figurará el Plan de Acción Tutorial y el Plan de Orientación Académica y
Profesional , en los que se reflejarán la forma en que serán atendidos de forma
efectiva los alumnos y los padres o tutores legales, en el caso de alumnos
menores de edad.
Artículo 14.–
Evaluación.
1.– La evaluación de los alumnos que cursen
el Bachillerato se regirá por lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30 de
octubre de 1992, que establece los elementos básicos de los informes de
evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica
1/1990, modificada por la Orden Ministerial de 2 de abril de 1993, así como por
lo dispuesto en la Orden Ministerial de 12 de noviembre, por la que se regula
la evaluación y la calificación de los alumnos que cursan el Bachillerato
establecido en la Ley Orgánica 1/1990, y por la Orden Ministerial de 14 de
febrero de 1996 sobre la evaluación de alumnos con necesidades educativas
especiales.
2.– El proceso de evaluación se realizará de
conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1995,
por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos
de Educación Secundaria y Bachillerato a que su rendimiento escolar sea
evaluado conforme a criterios objetivos y posibilidades de progreso en estudios
posteriores.
3.– La evaluación de Religión se realizará
como la de las otras materias. Dado el
carácter voluntario que estas enseñanzas tienen para los alumnos, las
correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias
que, dentro del Sistema Educativo y a los efectos del mismo, realicen las
Administraciones Públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los
expedientes de los alumnos.
4.– El profesor tutor coordinará las sesiones
de evaluación que serán realizadas por los profesores del respectivo grupo de
alumnos.
5.– Cada profesor será responsable de evaluar
el resultado de cada alumno en relación con los objetivos del Bachillerato.
6.– Previamente a la evaluación y
calificación de materias de un curso o bloque se hará la de las materias
pendientes del curso o bloques anteriores.
Cuando en la convocatoria ordinaria o extraordinaria no se pueda
calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra de un
bloque o curso anterior, se pondrá «pendiente del bloque 1.º ó 2.º» o
«pendiente del curso 1.º», según corresponda.
7.– Cuando el alumno no se presente a examen
de alguna materia en la convocatoria extraordinaria de septiembre en el acta de
calificación se indicará la nota obtenida durante el curso seguida de la
expresión «no presentado » .
9.– El expediente académico, las actas de
evaluación, los informes de evaluación individualizados y el libro de
calificaciones del Bachillerato serán los documentos básicos y obligatorios del
proceso de evaluación. El libro de Calificaciones de Bachillerato y los
informes de evaluación individualizados garantizarán la movilidad académica y
territorial de los alumnos. Los resultados de las evaluaciones se calificarán
numéricamente de 1 a 10 puntos, sin decimales, considerándose positiva las
calificaciones iguales o superiores a cinco.
Artículo 15.–
Promoción de los alumnos.
En lo que respecta a la promoción de los
alumnos del Bachillerato en régimen nocturno, y de acuerdo con lo indicado en
el artículo 10.5 del Real Decreto 1178/1992,por el que se establecen las
enseñanzas mínimas de Bachillerato, se determina lo siguiente:
1.– En el caso de alumnos acogidos al modelo
A de entre los dos previstos en el artículo 7.º de la presente Orden:
a) Para la
promoción de un bloque al siguiente será necesario que el alumno haya superado
todas las materias de los bloques precedentes, con dos excepciones como máximo.
b) Los
alumnos que no promocionen al segundo o tercer bloque de materias por haber
sido evaluados negativamente en más de dos de ellas , no tendrán que cursar de
nuevo las materias ya superadas .
c) Los
alumnos del tercer bloque que no completen el Bachillerato por haber sido
evaluados negativamente en una o más asignaturas no tendrán que cursar de nuevo
las materias ya superadas.
Artículo 16.–
Titulación.
1.– Al finalizar el segundo curso o tercer
bloque de Bachillerato, los alumnos que tengan evaluación positiva en todas las
materias obtendrán el Título de Bachiller, donde constará la modalidad cursada
y la calificación obtenida.
2.– Corresponderá al centro educativo en el
que se hayan cursado y superado las materias de Bachillerato realizar la
propuesta para la expedición del Título de Bachiller a los alumnos.
Artículo 17.–
Profesorado.
1.– Las enseñanzas correspondientes al
Bachillerato serán impartidas en los centros públicos por profesorado del
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen las
especialidades del Cuerpo de Enseñanza Secundaria y se determinan las áreas y
materias que deberá impartir el profesorado respectivo.
Única.– La implantación de lo
establecido en la presente Orden será efectiva desde el comienzo del curso
académico 2002/03, para el bloque 1.º del modelo A del Anexo I y para el curso
1.º del modelo B del Anexo II. En el curso académico 2003/04 se implantará el
bloque 2.º del modelo A del Anexo I y el curso 2.º del modelo B del Anexo II.
En el curso académico 2004/05 se implantará el bloque 3º del modelo A del Anexo
I.
Primera.– Se faculta a la Dirección
General de Planificación y Ordenación Educativa para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Segunda.– La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla
y León».
Valladolid, 5 de junio de 2002.
El Consejero,
Fdo.: TOMÁS VILLANUEVA RODRÍGUEZ
ANEXO I
Modelo
A (para ser cursado en 3 años)
|
Materias |
Bloque
1º |
Horas |
Bloque
2º |
Horas |
Bloque
3º |
Horas |
|
Comunes |
Len y Lit I Filosofía I Id. ext. I Rel/SCR |
4 3 3 2 |
Len y Lit
II Id. ext. II E.F. |
4 3 1 |
Historia Filosofía
II |
4 4 |
|
Modalidad |
Una materia |
4 |
Dos
materias |
4 c/u |
Tres
materias |
4 c/u |
|
Optativas |
Una materia |
4 |
Una materia |
4 |
|
|
|
Total
horas |
|
20 |
|
20 |
|
20 |
Las
asignaturas de modalidad a que hace referencia el cuadro anterior dependen del
bachillerato elegido:
|
Materias |
Bloque
1º |
Bloque
2º |
Bloque
3º |
||
|
|
|
Cien.Sociales. |
Humanidades |
C.Sociales |
Humanidades |
|
Modalidad |
Hª M. Cont. |
Mat Aplic I Economía o
Latin I |
Latín I Griego I |
Mat Aplic
II Geografía Econ, y Org
o Latín II |
Arte Lat II Griego II o
Hª Mus |
|
Optativas |
2º Idioma I Tec.
Inform. Com.Audio-visual |
2º Idioma
II Literatura Una de
modalidad de la opción no cursada |
|
||
|
Materias |
Bloque
1º |
Bloque
2º |
Bloque
3º |
|
|
|
|
|
Cien e Ing. |
Cien. Salud |
|
Modalidad |
Bio y Geol. Dibujo
Técnico I |
Matemáticas
I Fis y Quim |
Mat II Física Dib.
Técn./Bio |
MatII/Cien
TMA Biología Química |
|
Optativas |
2º Idioma I Tec.Información Ciencias
Naturaleza Com.
AudioVis. |
2º Idioma
II Geología Cien,Tec,Soc. Tec.
Informac. Ciencias
Naturalez Com Audio
Vis. Una de las
de modalidad no elegida en primera opción |
|
|
ANEXO III
|
Situación académica en régimen
diurno |
Incorporación al régimen
nocturno |
|
Han cursado 1º y tienen más de dos materias pendientes |
PRIMER BLOQUE: Deben cursar todas las materias del mismo |
|
Han cursado 1º y lo han superado en su totalidad o tienen una o dos
materias pendientes |
SEGUNDO BLOQUE: Conservan las materias superadas en el diurno y
deben recuperar las pendientes. |
|
Han cursado 2º y tienen más de tres materias pendientes |
SEGUNDO BLOQUE: Conservan las materias superadas del primer curso
diurno. |
|
Alumnos que han cursado 2º y tienen tres o menos materias
pendientes. |
Se matriculan exclusivamente de las materias pendientes . Una vez
superadas, se les concederá el Título. |