BACHILLERATO NOCTURNO

 

LEGISLACIÓN

 

BLOQUES Y MATERIAS

 

 

 

 

 

RESUMEN DE LA ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE CASTILLA Y LEÓN POR LA QUE SE ORGANIZA EL BACHILLERATO NOCTURNO

 

ORDEN de 5 de junio 2002,de la Consejería de Educación y Cultura por la que ordena y organiza las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno.

 

La Ley Orgánica 1/1990,de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece la posibilidad de que las personas adultas cursen el Bachillerato en los centros ordinarios, siempre que estén en posesión de la titulación requerida y prevé asimismo la posibilidad de que estas personas, para cursar el Bachillerato, dispongan de una oferta específica organizada de acuerdo con sus características.  El Bachillerato en un régimen nocturno es una de las medidas que han de formar parte de esta oferta específica.

El Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, modifica el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, que establece la estructura del Bachillerato, y el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, que establece las enseñanzas mínimas de Bachillerato.

Las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno se orientan a las personas adultas y, en general, a cuantos están en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria y no puedan acudir a los centros ordinarios en horario diurno por circunstancias especiales.

Una larga experiencia en este tipo de estudios nocturnos aconseja la oferta de un  modelo, más conforme con las posibilidades de la mayoría de quienes acuden a este régimen, y según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de Bachillerato se distribuyen y agrupan, para cada modalidad, en tres bloques, cada uno de los cuales se desarrolla y cursa en un año académico.

En consecuencia, la presente Orden establece las condiciones en las que ha de realizarse la impartición de enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno a partir del curso 2002/2003, actualiza las disposiciones referidas a la autorización a los centros, las condiciones de acceso y permanencia de los alumnos, la normativa aplicable en cuestiones de evaluación, calificación y titulación, así como, la distribución del horario semanal de cada curso entre las diferentes materias que forman el currículo del Bachillerato, la programación de las enseñanzas y la movilidad entre los diversos regímenes de enseñanzas de Bachillerato.

En virtud y en atención a las facultades conferidas en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León DISPONGO:

 

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la ordenación y organización de las enseñanzas del Bachillerato en régimen nocturno y será de aplicación en los centros educativos de Castilla y León.

Artículo 2.– Finalidad del Bachillerato nocturno.

El Bachillerato tendrá como finalidad la formación integral de los alumnos, proporcionándoles una madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales con responsabilidad y competencia, capacitándoles , igualmente, para su incorporación a los estudios universitarios, a la formación profesional de grado superior o a la vida activa.

Artículo 3.– Autorización.

Artículo 4.– Acceso de los alumnos: Condiciones personales.

1.– Podrán realizar estudios de Bachillerato en régimen nocturno las personas que tengan dieciocho años cumplidos en el momento de la matrícula o que los cumplan en el año natural en que se matriculan. 

2.– También podrán realizarlo las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que acrediten fehacientemente su condición de trabajadores; para ello deberán presentar certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuvieran afiliados.

3.– Asimismo, podrán matricularse los que, estando en las condiciones de edad señaladas en el punto anterior, se encuentren en circunstancias excepcionales que les impidan realizar estudios de Bachillerato en régimen ordinario. La excepcionalidad será apreciada por el director del centro en el que el alumno vaya a cursar estos estudios, para lo que se podrá recabar del alumno los documentos que se estimen pertinentes. De las matrículas autorizadas, conforme a lo previsto en este punto, el director del centro dará cuenta a la Inspección Educativa en los diez días siguientes a la finalización del período de matrícula.

Artículo 5.– Acceso de los alumnos: Condiciones académicas.

1.– Podrá acceder al Bachillerato en régimen nocturno el alumnado que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo 4.º, cumpla además alguno de los requisitos siguientes:

a)   Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

b)   Estar en posesión del título de Técnico después de cursar la Formación Profesional de grado medio, según lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.

c)   Haber superado los estudios del primer ciclo del Programa Experimental de la Reforma de las Enseñanzas Medias.

d)   Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional de Primer Grado.

e)   Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar tras cursar un módulo profesional experimental de nivel 2.

f)    Haber aprobado el 2.º curso de Bachillerato Unificado y Polivalente o que, habiéndolo cursado, tengan, como máximo, dos asignaturas pendientes.

g)   Haber superado los cursos comunes de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, de acuerdo con las equivalencias establecidas en los artículos 14 y 48 del Real Decreto 986/1991, para las enseñanzas que se extinguen.

2.– Los alumnos podrán incorporarse a los estudios del Bachillerato en el curso que les corresponda conforme a las equivalencias establecidas en los Anexos I y II del Real Decreto 986/1991 de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de la nueva ordenación del sistema educativo.

Artículo 6.– Solicitud de plaza y matrícula.

1.– En los centros docentes sostenidos con fondos públicos el procedimiento de admisión para el régimen de Bachillerato nocturno será el mismo que, con carácter general, se aplica para el Bachillerato en régimen diurno.

2.– La formalización de la matrícula se efectuará por bloque según el modelo establecido en el centro, en los mismos plazos que los arbitrados para el régimen diurno.

3.– Según lo establecido en los apartados 2.2 y 4 de la Orden de 10 de julio de 1995,que regula la adaptación del currículo de la Educación Física, los alumnos mayores de veinticinco años o que cumplan esa edad en el período para el que formalizan la matrícula podrán formular la solicitud de dispensa de la materia de Educación Física ante la dirección del centro en el momento de formalizar su matrícula

4.– Los alumnos no estarán sometidos a la limitación temporal de permanencia de cuatro años del régimen diurno.

5.– Cuando el alumno esté en posesión del título de Técnico, tras cursar Formación Profesional Específica de Grado Medio, los directores de los Institutos de Educación Secundaria aplicarán, si procede, las convalidaciones de módulos profesionales con materias de Bachillerato previstas en el Anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril de 1998.

Artículo 7.– Organización.

1.– Las enseñanzas correspondientes a los dos cursos de Bachillerato podrán organizarse, en el régimen de estudios nocturnos, de acuerdo con el siguiente modelos:

      Modelo A, según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de Bachillerato se distribuyen y agrupan en los tres bloques que, para cada modalidad, se establecen en el Anexo I de la presente Orden y cada bloque se cursa en un año académico. El horario semanal dedicado a cada materia será el que, asimismo, se indica en el citado Anexo.

 

Artículo 8.– Movilidad entre los Modelos A y B del régimen nocturno.

 

1.– Los alumnos del régimen nocturno podrán solicitar el cambio entre los Modelos A y B. La autorización corresponderá al Director del centro en el que se solicite la incorporación al nuevo modelo. Para el cambio se tendrán en cuenta los criterios de evaluación y promoción específicos de este régimen. Los alumnos conservarán las materias evaluadas positivamente y se incorporarán al bloque o curso que les corresponda, de manera que en ningún caso superen el máximo de dos materias pendientes de los anteriores.

2.– En el Expediente Académico y Libro de Calificaciones del alumno se extenderá diligencia, firmada por el Secretario y visada por el Director, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio de Modelo en el régimen nocturno de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

Artículo 9.– Cambio de opción o modalidad en el régimen nocturno.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, las condiciones en las que un alumno pueda cambiar de modalidad al pasar de un curso a otro o de un bloque a otro, serán:

1.– En el Modelo A:

·         Deberá cursar las materias comunes del bloque al que se incorpora y, en su caso, las de los anteriores no superadas.

·         Además, deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad, tanto del bloque al que se incorpora como de los anteriores, exceptuando aquellas que por ser coincidentes en ambas modalidades hubieran sido aprobadas.

·         Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad la o las optativas cursadas y superadas, así como las materias específicas de la modalidad que abandona, cursadas y aprobadas y no coincidentes con materias propias de la nueva modalidad.

2.– En el Modelo B:

·         Deberá cursar las materias comunes del segundo curso y, en su caso, las del primero que no hubieran superado.

·         Además, deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad, tanto las de primero como las de segundo, exceptuando aquellas que por coincidir en ambas modalidades hubieran sido aprobadas en el primer curso de la modalidad que abandona.

·         Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad la optativa cursada y superada en primero , así como la materia o materias específicas de la modalidad que abandona cursadas y aprobadas en primero, y no coincidentes con materias propias de la nueva modalidad.

3.– Si en el proceso de cambio de opción o modalidad se produjera incompatibilidad horaria para cursar materias con la misma denominación, o cuyos contenidos sean total o parcialmente progresivos, los departamentos didácticos correspondientes asumirán las tareas de apoyo y evaluación establecidas para la atención de los alumnos con la materia pendiente.

4.– De los cambios de opción o modalidad se extenderá diligencia , firmada por el Secretario y visada por el Director, en la documentación académica .

Artículo 10.– Movilidad entre los diversos regímenes de enseñanzas de Bachillerato.

1.– Los alumnos se podrán incorporar a las enseñanzas en régimen nocturno desde el diurno o el de distancia respetando las condiciones de promoción existentes en el régimen del que provengan. La incorporación desde el régimen diurno se hará de acuerdo con lo que establece el Anexo III. 

2.– Los alumnos procedentes del Bachillerato en el régimen de distancia conservarán las calificaciones de las materias superadas en el mismo al integrarse en el régimen nocturno.

3.– Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el nocturno , el alumno deberá sustituirla por otra de las materias optativas que aparecen en los Anexos I y II de la presente Orden.

4.– Los alumnos que desde el régimen nocturno se incorporen al diurno lo harán en las condiciones de promoción de este último régimen. El alumno repetirá el primer curso si le quedan pendientes más de dos materias de este curso, repetirá el segundo curso si le quedan pendientes más de tres materias, entendiendo por materias todas las que conforman cada curso del régimen diurno.

5.– En el expediente académico y Libro de Calificaciones del alumno se extenderá diligencia, firmada por el Secretario y visada por el Director, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con lo provisto en la presente Orden.

Artículo 11.– Enseñanzas de Religión y actividad de estudio alternativa a la Religión.

1.– La enseñanza de la Religión, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, será materia de oferta obligada para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.  tendrán que cursar, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de Religión y en la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto de 1995, la actividad de Sociedad, Cultura y Religión, cuyo currículo es el determinado en la citada Resolución. Al formalizar la matrícula, los padres o tutores de los alumnos o los propios alumnos, cuando sean mayores de edad,  manifestarán su elección al respecto.

2.– La actividad de Sociedad, Cultura y Religión será encomendada a los profesores de la especialidad de Filosofía.

Artículo 12.– Programación de las enseñanzas.

2.– Asimismo , en aquellos centros que tengan autorizado el Modelo A , la Programación General Anual deberá prever, para los alumnos del tercer bloque, un período de tiempo de atención a los mismos después del proceso de evaluación final, con el fin de que los departamentos didácticos implicados puedan profundizar en las materias objeto de las pruebas de acceso a la Universidad.

Artículo 13.– Función tutorial.

1.– La función tutorial  y orientadora, que forma parte de la función docente, se desarrollará a lo largo del Bachillerato.

2.– Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor. En el horario lectivo de este profesor se incluirá una hora semanal para el desarrollo de las actividades de tutoría con los alumnos; estas actividades se realizarán de acuerdo con las características y necesidades del alumnado, de forma individualizada e inmediatamente antes del inicio de las clases.

3.– En los proyectos curriculares de cada centro figurará el Plan de Acción Tutorial y el Plan de Orientación Académica y Profesional , en los que se reflejarán la forma en que serán atendidos de forma efectiva los alumnos y los padres o tutores legales, en el caso de alumnos menores de edad.

Artículo 14.– Evaluación.

1.– La evaluación de los alumnos que cursen el Bachillerato se regirá por lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, que establece los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, modificada por la Orden Ministerial de 2 de abril de 1993, así como por lo dispuesto en la Orden Ministerial de 12 de noviembre, por la que se regula la evaluación y la calificación de los alumnos que cursan el Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990, y por la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1996 sobre la evaluación de alumnos con necesidades educativas especiales.

2.– El proceso de evaluación se realizará de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1995, por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos de Educación Secundaria y Bachillerato a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos y posibilidades de progreso en estudios posteriores.

3.– La evaluación de Religión se realizará como la de las otras materias.  Dado el carácter voluntario que estas enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del Sistema Educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones Públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes de los alumnos.

4.– El profesor tutor coordinará las sesiones de evaluación que serán realizadas por los profesores del respectivo grupo de alumnos. 

5.– Cada profesor será responsable de evaluar el resultado de cada alumno en relación con los objetivos del Bachillerato.

6.– Previamente a la evaluación y calificación de materias de un curso o bloque se hará la de las materias pendientes del curso o bloques anteriores.  Cuando en la convocatoria ordinaria o extraordinaria no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra de un bloque o curso anterior, se pondrá «pendiente del bloque 1.º ó 2.º» o «pendiente del curso 1.º», según corresponda.

7.– Cuando el alumno no se presente a examen de alguna materia en la convocatoria extraordinaria de septiembre en el acta de calificación se indicará la nota obtenida durante el curso seguida de la expresión «no presentado » .

9.– El expediente académico, las actas de evaluación, los informes de evaluación individualizados y el libro de calificaciones del Bachillerato serán los documentos básicos y obligatorios del proceso de evaluación. El libro de Calificaciones de Bachillerato y los informes de evaluación individualizados garantizarán la movilidad académica y territorial de los alumnos. Los resultados de las evaluaciones se calificarán numéricamente de 1 a 10 puntos, sin decimales, considerándose positiva las calificaciones iguales o superiores a cinco.

 

 

Artículo 15.– Promoción de los alumnos.

En lo que respecta a la promoción de los alumnos del Bachillerato en régimen nocturno, y de acuerdo con lo indicado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1178/1992,por el que se establecen las enseñanzas mínimas de Bachillerato, se determina lo siguiente:

1.– En el caso de alumnos acogidos al modelo A de entre los dos previstos en el artículo 7.º de la presente Orden:

a)   Para la promoción de un bloque al siguiente será necesario que el alumno haya superado todas las materias de los bloques precedentes, con dos excepciones como máximo.

b)   Los alumnos que no promocionen al segundo o tercer bloque de materias por haber sido evaluados negativamente en más de dos de ellas , no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas .

c)   Los alumnos del tercer bloque que no completen el Bachillerato por haber sido evaluados negativamente en una o más asignaturas no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

 

Artículo 16.– Titulación.

1.– Al finalizar el segundo curso o tercer bloque de Bachillerato, los alumnos que tengan evaluación positiva en todas las materias obtendrán el Título de Bachiller, donde constará la modalidad cursada y la calificación obtenida.

2.– Corresponderá al centro educativo en el que se hayan cursado y superado las materias de Bachillerato realizar la propuesta para la expedición del Título de Bachiller a los alumnos.

Artículo 17.– Profesorado.

1.– Las enseñanzas correspondientes al Bachillerato serán impartidas en los centros públicos por profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen las especialidades del Cuerpo de Enseñanza Secundaria y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.– La implantación de lo establecido en la presente Orden será efectiva desde el comienzo del curso académico 2002/03, para el bloque 1.º del modelo A del Anexo I y para el curso 1.º del modelo B del Anexo II. En el curso académico 2003/04 se implantará el bloque 2.º del modelo A del Anexo I y el curso 2.º del modelo B del Anexo II. En el curso académico 2004/05 se implantará el bloque 3º del modelo A del Anexo I.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 5 de junio de 2002.

El Consejero,

Fdo.: TOMÁS VILLANUEVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

ANEXO I

 

Modelo A (para ser cursado en 3 años)

 

Materias

Bloque 1º

Horas

Bloque 2º

Horas

Bloque 3º

Horas

Comunes

Len y Lit I

Filosofía I

Id. ext. I

Rel/SCR

4

3

3

2

Len y Lit II

Id. ext. II

E.F.

4

3

1

Historia

Filosofía II

4

4

Modalidad

Una materia

4

Dos materias

4 c/u

Tres materias

4 c/u

Optativas

Una materia

4

Una materia

4

 

 

Total horas

 

20

 

20

 

20

 

            Las asignaturas de modalidad a que hace referencia el cuadro anterior dependen del bachillerato elegido:

 

Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales

 

Materias

Bloque 1º

Bloque 2º

Bloque 3º

 

 

Cien.Sociales.

Humanidades

C.Sociales

Humanidades

Modalidad

Hª M. Cont.

Mat Aplic I

Economía o Latin I

Latín I

Griego I

Mat Aplic II

Geografía

Econ, y Org o Latín II

Arte

Lat II

Griego II o Hª Mus

 

Optativas

2º Idioma I

Tec. Inform.

Com.Audio-visual

2º Idioma II

Literatura

Una de modalidad de la opción no cursada

 

 

Modalidad de Ciencias de la Naturaleza y la Salud

 

Materias

Bloque 1º

Bloque 2º

Bloque 3º

 

 

 

Cien e Ing.

Cien. Salud

Modalidad

Bio y Geol.

Dibujo Técnico I

Matemáticas I

Fis y Quim

Mat II

Física

Dib. Técn./Bio

MatII/Cien TMA

Biología

Química

Optativas

2º Idioma I

Tec.Información

Ciencias Naturaleza

Com. AudioVis.

2º Idioma II

Geología

Cien,Tec,Soc.

Tec. Informac.

Ciencias Naturalez

Com Audio Vis.

Una de las de modalidad no elegida en primera opción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO III

 

 

Situación académica en régimen diurno

Incorporación al régimen nocturno

Han cursado 1º y tienen más de dos materias pendientes

PRIMER BLOQUE: Deben cursar todas las materias del mismo

Han cursado 1º y lo han superado en su totalidad o tienen una o dos materias pendientes

SEGUNDO BLOQUE: Conservan las materias superadas en el diurno y deben recuperar las pendientes.

Han cursado 2º y tienen más de tres materias pendientes

SEGUNDO BLOQUE: Conservan las materias superadas del primer curso diurno.

Alumnos que han cursado 2º y tienen tres o menos materias pendientes.

Se matriculan exclusivamente de las materias pendientes . Una vez superadas, se les concederá el Título.